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CSJ SCC 3933 de 2019

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01869-00

AC3933-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2019-01869-00

Bogotá, D. C., diecisiete (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Miguel Horacio Hernández Villa, en relación a la sentencia de 4 de mayo de 2017, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Luis esteban Díaz Esquivel, solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Antioquia-, el ejercicio de la acción consagrada en la Ley 1448 de 2011, en relación al predio denominado "Parcela 84", ubicado en el municipio de Turbo, Antioquia, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 034-73339. [Folio 27, c.1]

2. Luego de agotarse la actuación administrativa correspondiente, la aludida Unidad presentó demanda en nombre y a favor del peticionario. [Folio 27, vto, c. 1]

3. Dentro del trámite se opuso el acá recurrente, quien alegó, en síntesis, que no se tenían certeza sobre el área del predio reclamado en la zona, que él adquirió el terreno por un justo precio y pagó la totalidad del mismo, por lo que era claro que no operaban las presunciones invocadas, ya que está plenamente probado que «la negociación no tiene relación directa o indirecta con los hechos de violencia acaecidos en la zona», razón por la cual solicitó desestimar las pretensiones. [Folios 30 y 31]

4. En sentencia de 4 de mayo de 2017, el Tribunal declaró no probada la oposición formulada por el acá demandante, por cuanto éste no acreditó que obró «de buena fe exenta de culpa» y luego establecer que el reclamante en el proceso era víctima de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, en consecuencia dispuso se restituyera materialmente el predio. [Folio 28, c. 1]

5. Contra la anterior providencia, el opositor formuló recurso extraordinario de revisión, con sustento en la causal 8ª del artículo 355 del Código General del proceso «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».

6. En providencia de 30 de julio de 2019, se inadmitió el referido libelo para que se subsanara, entre otras deficiencias, la de precisar las razones en las que apoyaba «la afirmación de haberse incurrido en nulidad originada en la sentencia» y se exponer de manera concreta «los motivos o hechos que estructuran la misma», atendiendo «que a través de la causal invocada no es posible cuestionar aspectos como la interpretación de normas o la apreciación de las pruebas, ni situaciones que la ley no considera irregularidades o vicios en el procedimiento».

7. En memorial presentado el 9 de mayo de 2017, el recurrente manifestó que enmendaba las falencias que se advirtieron en su escrito inicial, y en tal sentido indicó, en síntesis, que el fundamento jurídico de la causal de nulidad consistía en que la sentencia contenía vacíos argumentales, pues es «controvertible y se convierte en una mera apariencia o remedo de motivación».

II. CONSIDERACIONES

1. En razón de lo normado por el artículo 357 del Código General del Proceso, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es el relacionado con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».

Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los «hechos concretos» que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, no son «los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario». (CSJ AC, 1° Jul. 2008, Rad. 2008-00176-00; CSJ AC, 5 Abr. 2010, Rad. 2009-02240-00; CSJ AC, 24 May. 2012, Rad. 2012-00854-00).

Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una 'carga cualificada', consistente en 'formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, "haría venturoso el ataque", pues "no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega"» (CSJ AC, 2 Dic. 2009, Rad. 2009-01923-00).

2. Ahora bien, la causal octava de revisión –que se funda en la nulidad originada en la sentencia–, se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo permite–, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión.

Esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación argumentativa, a su razonabilidad, o al tema sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a dudas, todo lo que concierne a la valoración material de la prueba.

En tal sentido, ha explicado esta Sala que: «el motivo de nulidad, como de los vocablos se desprende, tiene que estar contenido en la sentencia. Esto es, debe ser el fallo en sí el que contenga una causa de ineficacia... pero traer como motivo de nulidad originada en la sentencia que ésta contiene apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisión». (CSJ SRC, de 29 de abril de 1980; reiterado en SRC 076 de 11 de marzo de 1991, CSJ AC, 24 de julio de 2014, Rad. 2015-00909-00; 7 de septiembre de 2015 y 11 de diciembre de 2015, Rad. 2015-01743-00; y 25 de enero de 2016, Rad. 2015-01365-00).

En otro fallo de revisión se explicó: «es indudable que los términos en que se halla concebida la causal 8ª de revisión del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, o sea 'existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso', indican que el vicio que emerge del fallo impugnado constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le pueden ser imputados al sentenciador...». (CSJ SRC de 22 de sep. de 1999. Exp. 7421, reiterado en CSJ AC, 24 de julio de 2014, Rad. 2015-00909-00; 7 de septiembre de 2015 y 11 de diciembre de 2015, Rad. 2015-01743-00; y 25 de enero de 2016, Rad. 2015-01365-00).

Así como en las providencias que se acaban de citar, son innumerables las decisiones de revisión en las que se ha insistido en que la interpretación de las normas, o la valoración de los medios materiales de convicción, o la diferencia de criterios entre el juzgador y el recurrente, no autorizan jamás la procedencia de este recurso extraordinario, pues tales situaciones no se subsumen en la causal 8ª ni en ninguna otra de las consagradas en el artículo 380 de la ley procesal.

3. En el caso que se examina, en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión se ordenó a la parte actora, entre otros requerimientos, precisar las  razones «en las cuales se apoya la afirmación de haberse incurrido en nulidad originada en la sentencia (num. 8º Art. 355 C.G.P.)», y «los motivos o hechos que estructuran la misma», con la observación que a través de la causal invocada no era posible cuestionar aspectos como la interpretación de normas o la apreciación de las pruebas.

Sin embargo, en memorial presentado el 6 de agosto de 2019, el recurrente manifestó que enmendaba las falencias que se advirtieron en su escrito inicial, y en tal sentido indicó, en síntesis, que el fundamento jurídico de la causal de nulidad consistía en que la sentencia contenía vacíos argumentales, pues es «controvertible y se convierte en una mera apariencia o remedo de motivación».

Lo anterior, porque pese a que demostró su buena fe exenta de culpa respecto de las pretensiones restitutorias, en tanto que probó: «(i) ser legítimo propietario del inmueble denominado "PARCELA No. 84", ubicado en el municipio de Turbo Departamento de Antioquia, (ii) no haber sido condenado por pertenecer, colaborar o financiar a grupos armados al margen de la ley (...) o por narcotráfico o delitos conexos; (iii) haber comprado el predio en mención sin aprovecharse de las condiciones de violencia; y (iv) tener la calidad de segundo ocupante», el fallador no confrontó dichos presupuestos con las presunciones de la Ley 1448 de 2011.

Es más no hizo comentario o reparo sustentado para desestimar o dar «crédito de la buena fe exenta de culpa», ni analizó si los hechos de violencia fueron determinantes para viciar la voluntad del reclamante al enajenar el predio o la forma en la que se realizó la negociación, menos aún que la propiedad se adquirió por acto administrativo del INCODER y «erró en "presumir la ausencia de consentimiento"».

Sumado a que no motivó en debida forma su decisión, porque no desvirtuó de manera juiciosa «el actuar de buena fe del revisionista, el cual obró amparado en la confianza legítima» y por ende, «tenía y tiene el derecho a ser declarado como segundo ocupante», pero sin ningún argumento se descartó de plano el reconocimiento de las compensaciones previstas en la ley.

Finalmente, expresó que desde el principio del proceso no se tuvo certeza frente al área del predio y el colegiado soportó su determinación en «declaraciones solitarias de los patentes, aseveraciones aisladas de los censores y la presunción establecida en el literal a) numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011», desaprobando «elementos de convicción tales como la presentación de las escrituras públicas, manifestaciones del opositor y acá revisionista y de otras personas en sus declaraciones». [Folios 50 a 56 c.1]

Lo precedente deja en evidencia que los supuestos fácticos aducidos no se relacionan con la hipótesis prevista en el numeral 8° del artículo 380 del estatuto adjetivo, en tanto que no vinculan un vicio o irregularidad capaz de invalidar la actuación, sino que atañen a yerros de juicio en los que habría incurrido el juzgador, pues, en criterio del recurrente, no tuvo en cuenta medios probatorios que él allegó como opositor, no valoró adecuadamente algunos presupuestos o nos los contrastó con las presunciones dispuestas en la Ley 1448 de 2011; así como no logró desvirtuar de manera juiciosa su «actuar de buena fe» y no determinó adecuadamente el área del predio a restituir.

Hechos que no se pueden asimilar a una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, tal como lo exige la previsión legal citada, pues hacen referencia más a la valoración de pruebas o a la aplicación incorrecta de la norma en cita, que a falencias procesales, de ahí que no resultan suficientes para el objeto de servir de fundamento a la alegada causal de revisión.

Y es que  la situación de que la providencia carezca de motivación o la misma sea insuficiente, no constituye ni tiene la virtualidad de constituir una nulidad originada en la sentencia, porque no está referida a los requisitos formales que debe cumplir este acto procesal para que produzca efectos jurídicos, sino que atañen a una insuficiencia en su contenido material.

3.1. En efecto, puede presentarse la situación de que la providencia carezca absolutamente de motivación, o que contenga una fundamentación que en realidad no es tal sino una mera apariencia; pero tales eventos no constituyen ni tienen la virtualidad de constituir una nulidad originada en la sentencia, porque no están referidos a los requisitos formales que debe cumplir este acto procesal para que produzca efectos jurídicos, sino que atañen a una insuficiencia en su contenido material; de ahí que la deficiente motivación de las decisiones judiciales constituye el caso típico de error in judicando por excelencia.

La ausencia total de razones jurídicas o fácticas en que puede incurrir una sentencia, o la escasez de esa clase de argumentos, no significan falta de cumplimiento de una formalidad o presupuesto instrumental, porque tal defecto concierne al contenido mismo de la decisión que se adopta; y es por tanto, siempre y en todos los casos, una falencia de fundamentación cuya demostración posee la aptitud de desvirtuar las bases esenciales del fallo que adolezca de los referidos errores.

Así ha sido siempre, y así se ha sostenido con vehemencia tanto en los fallos de casación que se dirigen por la causal primera del artículo 336, como en las acciones de tutela contra providencias judiciales que se muestran ostensiblemente arbitrarias o carentes de sustentación razonable.

De hecho, la providencia que ideó la tesis –que cita el recurrente– de la deficiente motivación de las sentencias como causal de revisión, finalmente negó el recurso extraordinario bajo el entendido de que éste «no está concebido como una reapertura del debate que ocupó las instancias, ni para volver la mirada sobre las mismas pruebas que en su momento discurrieron ante los jueces, tampoco para interpretar de nuevo las reglas legales que sirvieron de soporte a la decisión o sobre aquellas que se dejaron de hace valer». (SC de 29 de agosto de 2008, Rad. 2004-729-01)

De manera que toda la argumentación para introducir la nueva causal por vía jurisprudencial resultó infructuosa e innecesaria, dado que, en últimas, el recurso que fue materia de aquel pronunciamiento se denegó por las razones que siempre se han tenido en cuenta para declarar su improcedencia, esto es porque «ninguno de los motivos aludidos por el recurrente en revisión coincide con las causales previstas en el artículo 380 del C.P.C.», ahora 355 del Código General del Proceso. (Ibid)

Es más, en toda la tradición jurisprudencial de esta Corte no existe un solo caso en el que el recurso de revisión haya prosperado por la supuesta causal de deficiente motivación de la sentencia; lo que es explicable porque en la práctica no se configura el aludido motivo, pues, por su esencia misma, los errores de argumentación en que incurren los jueces –y la ausencia de motivación es uno de ellos– escapan al ámbito de aplicación del recurso extraordinario de revisión.

4. En ese orden de ideas, el actor no atendió de forma integral la orden impartida en la inadmisión, porque si bien mantuvo la causal inicialmente alegada en su planteamiento, lo expuesto para sustentarla no cumple con los requisitos legales establecidos, pues contrariando el precedente, el censor esgrime motivos que están ligados a una falencia en la fundamentación, los cuales conciernen al contenido mismo de la decisión que se adopta y no a una formalidad o presupuesto instrumental, los que no es posible alegarse por este medio.

Desatención que justifican su rechazo, medida que impone el inciso segundo del artículo 358 de la codificación adjetiva, pues no se dio satisfacción a los requisitos formales a que se contrae el artículo 357 ejusdem. Por consiguiente, se devolverán al recurrente los anexos sin necesidad de desglose.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la demanda por medio de la cual Miguel Horacio Hernández Villa interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada 4 de mayo de 2017, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso referido.

SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devolver los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.

TERCERO. RECONOCER personería para actuar al abogado Efraín Hernando Mendoza Moreno, como mandatario judicial de la recurrente, en los términos y para los fines del poder conferido.

Notifíquese y cúmplase,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

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